LEGISLACIÓ APLICABLE:
- Llei 9/2017, de 8 de novembre, de Contractes del Sector Públic, per la qual es transposen a l’ordenament jurídic espanyol les Directives del Parlament Europeu i del Consell 2014/23/UE i 2014/24/UE, de 26 de febrer de 2014 (LCSP).
CONSIDERACIONS JURÍDIQUES:
De la Llei 9/2017, de 8 de novembre, de Contractes del Sector Públic, per la qual es transposen a l’Ordenament Jurídic espanyol les Directives del Parlament Europeu i del Consell 2014/23/UE, de 26 de febrer de 2014 (en endavant, LCSP 2017), és substancial destacar la creació de la figura del procediment obert simplificat.
En aquest sentit, el Preàmbul d’aquest cos normatiu estableix que:
“en el ámbito del procedimiento abierto, se crea la figura del procedimiento abierto simplificado, que resultará de aplicación hasta unos umbrales determinados, y nace con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil que por su diseño debería permitir que el contrato estuviera adjudicado en el plazo de un mes desde que se convocó la licitación. Sus trámites se simplifican al máximo, por ejemplo, se presentará la documentación en un solo sobre; no se exigirá la constitución de garantía provisional; resultará obligatoria la inscripción en el Registro de Licitadores; y la fiscalización del compromiso del gasto se realizará en un solo momento, antes de la adjudicación”.
En conseqüència, és l’article 159 de la LCSP 2017 el regulador del procediment en qüestió, i disposa el següent:
Artículo 159. Procedimiento abierto simplificado.
1. Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de un procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, suministro y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de suministro y de servicios, que su valor estimado sea inferior a las cantidades establecidas en los artículos 21.1, letra a), y 22.1, letra a), de esta Ley, respectivamente, o a sus correspondientes actualizaciones.
b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total.
2. El anuncio de licitación del contrato únicamente precisará de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación. Toda la documentación necesaria para la presentación de la oferta tiene que estar disponible por medios electrónicos desde el día de la publicación del anuncio en dicho perfil de contratante.
3. El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a quince días a contar desde el siguiente a la publicación en el perfil de contratante del anuncio de licitación. En los contratos de obras el plazo será como mínimo de veinte días.
4. La tramitación del procedimiento se ajustará a las siguientes especialidades:
a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia.
b) No procederá la constitución de garantía provisional por parte de los licitadores.
c) Las proposiciones deberán presentarse necesaria y únicamente en el registro indicado en el anuncio de licitación.
La presentación de la oferta exigirá la declaración responsable del firmante respecto a ostentar la representación de la sociedad que presenta la oferta; a contar con la adecuada solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso, la clasificación correspondiente; a contar con las autorizaciones necesarias para ejercer la actividad; a no estar incurso en prohibición de contratar alguna; y se pronunciará sobre la existencia del compromiso a que se refiere el artículo 75.2. A tales efectos, el modelo de oferta que figure como anexo al pliego recogerá esa declaración responsable.
Adicionalmente, en el caso de que la empresa fuera extranjera, la declaración responsable incluirá el sometimiento al fuero español.
En el supuesto de que la oferta se presentara por una unión temporal de empresarios, deberá acompañar a aquella el compromiso de constitución de la unión.
d) La oferta se presentará en un único sobre o archivo electrónico en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta se presentará en dos sobres o archivos electrónicos.
La apertura de los sobres o archivos electrónicos conteniendo la proposición se hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente Ley.
e) En los supuestos en que en el procedimiento se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, la valoración de las proposiciones se hará por los servicios técnicos del órgano de contratación en un plazo no superior a siete días, debiendo ser suscritas por el técnico o técnicos que realicen la valoración.
f) En todo caso, la valoración a la que se refiere la letra anterior deberá estar efectuada con anterioridad a la apertura del sobre o archivo electrónico que contenga la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas.
Tras la apertura del sobre o archivo electrónico y en la misma sesión la mesa procederá a:
1.º Previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos del pliego, evaluar y clasificar las ofertas.
2.º Realizar la propuesta de adjudicación a favor del candidato con mejor puntuación.
3.º Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición para contratar.
4.º Requerir a la empresa que ha obtenido la mejor puntuación mediante comunicación electrónica para que constituya la garantía definitiva, así como para que aporte el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 y la documentación justificativa de que dispone efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y todo ello en el plazo de siete días hábiles a contar desde el envío de la comunicación.
En el caso de que la oferta del licitador que haya obtenido la mejor puntuación se presuma que es anormalmente baja por darse los supuestos previstos en el artículo 149, la mesa, realizadas las actuaciones recogidas en los puntos 1.º y 2.º anteriores, seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo, si bien el plazo máximo para que justifique su oferta el licitador no podrá superar los cinco días hábiles desde el envío de la correspondiente comunicación.
Presentada la garantía definitiva y, en los casos en que resulte preceptiva, previa fiscalización del compromiso del gasto por la Intervención en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en un plazo no superior a cinco días se procederá a adjudicar el contrato a favor del licitador propuesto como adjudicatario, procediéndose, una vez adjudicado el mismo, a su formalización.
En caso de que en el plazo otorgado al efecto el candidato propuesto como adjudicatario no presente la garantía definitiva, se efectuará propuesta de adjudicación a favor del siguiente candidato en puntuación, otorgándole el correspondiente plazo para constituir la citada garantía definitiva.
En el supuesto de que el empresario tenga que presentar cualquier otra documentación que no esté inscrita en el Registro de Licitadores, la misma se tendrá que aportar en el plazo de siete días hábiles establecido para presentar la garantía definitiva.
g) En los casos en que a la licitación se presenten empresarios extranjeros de un Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Espacio Económico Europeo, la acreditación de su capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones se podrá realizar bien mediante consulta en la correspondiente lista oficial de operadores económicos autorizados de un Estado miembro, bien mediante la aportación de la documentación acreditativa de los citados extremos, que deberá presentar, en este último caso, en el plazo concedido para la presentación de la garantía definitiva.
h) En lo no previsto en este artículo se observarán las normas generales aplicables al procedimiento abierto.
5. En los casos de declaración de urgencia del expediente de contratación en el que el procedimiento de adjudicación utilizado sea el procedimiento abierto simplificado regulado en el presente artículo, no se producirá la reducción de plazos a la que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 119.
6. En contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación este apartado, el procedimiento abierto simplificado podrá seguir la siguiente tramitación:
a) El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a diez días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante. No obstante lo anterior, cuando se trate de compras corrientes de bienes disponibles en el mercado el plazo será de 5 días hábiles.
b) Se eximirá a los licitadores de la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional.
c) La oferta se entregará en un único sobre o archivo electrónico y se evaluará, en todo caso, con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos.
d) La valoración de las ofertas se podrá efectuar automáticamente mediante dispositivos informáticos, o con la colaboración de una unidad técnica que auxilie al órgano de contratación.
Se garantizará, mediante un dispositivo electrónico, que la apertura de las proposiciones no se realiza hasta que haya finalizado el plazo para su presentación, por lo que no se celebrará acto público de apertura de las mismas.
e) Las ofertas presentadas y la documentación relativa a la valoración de las mismas serán accesibles de forma abierta por medios informáticos sin restricción alguna desde el momento en que se notifique la adjudicación del contrato.
f) No se requerirá la constitución de garantía definitiva.
g) La formalización del contrato podrá efectuarse mediante la firma de aceptación por el contratista de la resolución de adjudicación.
En todo lo no previsto en este apartado se aplicará la regulación general del procedimiento abierto simplificado prevista en este artículo.
Què succeeix amb aquelles empreses licitadores que han sol·licitat la seva inscripció i encara no han rebut resposta confirmant la inscripció?
En la pràctica, un dels interrogants que s’han plantejat respecte a aquest article és què passa amb les sol·licituds que no han obtingut inscripció, és a dir, què succeeix amb aquelles empreses licitadores que han sol·licitat la seva inscripció i encara no han rebut resposta confirmant la inscripció.
En aquest context, la Junta Consultiva de Contractació Administrativa de la Comunitat Autònoma d’Aragó, en l’Informe 20/2018, de data 3 de desembre de 2018, va considerar que la inscripció “se trata de una obligación legal, respecto de la que no cabe decisión alguna a los órganos de contratación. Es decir, no es potestad del órgano de contratación exigir la inscripción previa del licitador en el registro de licitadores, tan solo lo será la opción de elegir la tramitación de un procedimiento simplificado. En inciso final del art´ciulo 159.4.a) que establece –siempre que no se vea limitada la concurrencia-, no debe interpretarse como una potestad o en el sentido de que no es obligatoria la inscripción. También es una obligación para todos los licitadores que presenten propuestas a partir del 9 de septiembre de 2018, ya que tan solo podrán optar a los procedimientos simplificados si previamente se han inscrito. Para los licitadoras, hasta ahora, la inscripción voluntaria, y su obligatoriedad se limitaba solo a los supuestos de clasificación de las empresas y prohibiciones de contratar”.
Per tant, la Junta Consultiva d’Aragó entén que els termes són clars i que l’Administració, únicament, pot elegir el procediment de contractació, de manera que un cop convocat el procediment obert simplificat, podran participar aquells licitadors que s’han inscrit degudament en el Registre a la data de la convocatòria, no bastant amb la sol·licitud d’inscripció.
En contraposició, la Junta Consultiva de Contractació Administrativa de l’Estat, en data 24 de setembre de 2018, va emetre una Recomanació, en relació amb l’aplicació del requisit d’inscripció en el ROLECE de l’article 159 de la LCSP 2017, recollint que “al menos en el caso de la Administración General del Estado, se ha producido una circunstancia que está impidiendo en algunos casos que la inscripción en el ROLECE para poder participar en este tipo de procedimientos se produzca. Tal circunstancia estriba en el ingente número de solicitudes que se han producido en los últimos meses, las cuales no han podido ser atendidas en su integridad hasta el momento presente. A título de ejemplo, cabe mencionar que sólo en los meses de julio y agosto de 2018 el número de solicitudes de inscripción recibidas se multiplicó casi por diez respecto a las recibidas en iguales meses del anterior.
Todas estas solicitudes han supuesto un incremento notable del número de peticiones de inscripciones que se encuentran pendientes de tramitación, produciéndose la peculiaridad de que empresas que han solicitado su inscripción tempestivamente con el fin de participar en procedimientos simplificados, no podrían hacerlo.
La situación descrita puede suponer un notable perjuicio para las entidades del sector público y para los potenciales licitadores de los contratos públicos tramitados a través del procedimiento abierto simplificado. La imposibilidad de concurrencia de todos aquellos interesados que habiendo sido diligentes en sus solicitudes no pueden licitar por razones que les resultan completamente extrañas, puede representar un perjuicio directo para aquellos y también para la entidad contratante, en la medida en que una mayor concurrencia supone la posibilidad de obtención de una mejor proposición de los licitadores, con el consiguiente beneficio para el interés público subyacente en el contrato”.
Davant aquesta situació, la Junta Consultiva de Contractació Administrativa de l’Estat, recomana que els efectes “son susceptibles de ser corregidos mediante una correcta interpretación jurídica de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público”.
En aquest sentit, considera que “parece claro que la celeridad es el objetivo esencial que se persigue con este tipo de procedimiento. Bajo esta premisa la inscripción en el ROLECE, más que como un simple requisito o como una formalidad, se instrumenta como un medio de lograr la necesaria rapidez en la tramitación del procedimiento (…). Por tanto, es de este modo como hay que calibrar la exigencia del legislador, no como una formalidad autoimpuesta y excesiva, sino como un sistema que agiliza la tramitación del procedimiento de selección del contratista”.
Per tant, sembla que aquesta Recomanació va en contra del principi de legalitat i eludeix el principi d’igualtat respecte a aquells professionals autònoms o empreses, que coneixent el termini de sis mesos per a l’entrada en vigor del requisit contemplat en l’article 159.4.a), han sol·licitat la inscripció amb temps i amb diligència.
En aquests escenaris, han existit veus que consideren que acceptar la interpretació de la Junta Consultiva d’Aragó tindria uns efectes no desitjats per la llei i que vulneren els principis essencials de la contractació pública.
En aquest sentit, com expressa el Catedràtic de Dret Financer i Tributari, Alejandro Blázquez Lidoy, en el seu article d’opinió sota el títol ‘El procedimiento abierto simplificado y la obligación de estar inscrito en el ROLECE’, de data 8 d’octubre de 2018, es podria defensar que no hi ha cap raó “para no permitir usar un procedimiento ágil, rápido, y que permita a los licitadores no estar inscritos en el ROLECE con el objeto de no limitar la concurrencia y buscar la mejor oferta. El artículo 18.1 de la Directiva de Contratación Pública determina que ‘los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada. La contratación no será concedida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos’. E impedir en un procedimiento abierto simplificado a cualquier licitador no inscrito en el ROLECE participar en el proceso no parece cumplir con dichos principios”.
Es tracta, doncs, d’una qüestió que no és pacífica i presenta interpretacions diferents; ara bé, nosaltres ens inclinaríem per considerar procedent l’exigència de la inscripció en el Registre per participar en els procediments oberts simplificats per a garantir la seguretat jurídica i respectar el principi de legalitat. A més, estant actualment en l’any 2021, entenem que no procedeix l’aplicació pràctica de la Recomanació de la Junta Consultiva de Contractació Administrativa de l’Estat.
En aquest sentit, val dir que, possiblement la situació hagi canviat i els registres ja no presenten la saturació que presentaven en els mesos de juliol i agost de l’any 2018.
Però els interrogants que presenta l’article 159 de la LCSP 2017 no acaben aquí; dins del procediment obert simplificat trobem, trobem un supòsit especial que permet inclús una major simplificació de la tramitació respecte dels contractes d’obres de valor estimat inferior a 80.000 euros i dels subministraments i serveis inferiors a 60.000 euros, amb excepció d’aquells que tinguin per objecte prestacions de caràcter intel·lectual.
En aquest tipus de procediment, el problema que es presenta és que el requisit establert en l’article 159.4.a) de la LCSP 2017 -“todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia”-, no es troba previst en l’apartat sisè del mateix article. Però, realment, el problema es planteja amb la clàusula de tancament que contempla el seu apartat 6è -“en todo lo no previsto en este apartado se aplicará la regulación general del procedimiento abierto simplificado prevista en este artículo”-.
En el procediment obert 'supersimplificat', les empreses licitadores s'han d'inscriure en el registre?
Així doncs, sorgeix aquest un nou interrogant. Al respecte, hi ha qui defensa que la literalitat d’aquesta última nota de l’apartat 6è de l’article 159 de la LCSP 2017 condueix a entendre que per a participar en un procediment d’aquestes característiques, les empreses han d’estar inscrites en el ROLECE o, si procedeix, en el Registre Oficial de la corresponent Comunitat Autònoma –a Catalunya, el RELI-.
No obstant, existeixen pronunciaments que aconsellen realitzar una interpretació teleològica o finalista de l’article 159.6 de la LCSP 2017 en el seu conjunt, i una interpretació literal de l’article 159.6.b) particularment. En aquesta línia, la Professora Titular de Dret Administratiu de la Universitat de Vigo, Patrici Valcárcel Fernández, en el seu article , sota el títol ‘¿Estar inscrito en el ROLECSP para participar en un procedimiento abierto supersimplificado?, considera que:
“la propia forma en que este procedimiento se introdujo, prácticamente al final de la tramitación de la ahora LCSP, permite afirmar que la redacción del apartado que nos ocupa y en concreto la cláusula de cierre que incluye no ha pasado los filtros más exigentes y completo en orden a depurarla y controlar si era la más adecuada (…). Pero lo que resulta meridianamente claro a la vista de la justificación que sustentó la enmienda es la intención última que alumbró la propuesta de inclusión del PASS. Se quería establecer un procedimiento todavía más sencillo, más rápido, y ágil que el PAS. Precisamente el análisis del contenido del artículo 159.6 de la LCSP, arroja que se centra en establecer medidas para aligerar los requisitos y trámites de participación exigibles en el PASS en comparación con los previstos para el PAS (…).
En este sentido, la cláusula de cierre del apartado parece querer concebirse más bien como una cláusula de identificación de la que se entiende debe ser la normativa de aplicación supletoria respecto de la regulación del PASS. Esto es, la cláusula de cierre indicaría la regulación a la que asirse en relación con las cuestiones necesarias para la tramitación del procedimiento a las que el apartado 159.6 no da respuesta. Pero, en buena lógica, con ella no se pretendía imponer o incrementar los requisitos para participar en un PASS que se derivan de la lectura del propio artículo 159.6 de la LCSP. Sería absurdo que pretendiendo hacer algo más sencillo la remisión implicase un incremento de requisitos de participación, y además tan gravosos, a la vista del tipo de entidades que previsiblemente participarán en los PASS, que no son otras que las PYME más pequeñas. Y sobre todo, cuando el 159.6 sí que contiene una referencia explícita que indica el tipo de requisitos cuya acreditación no quiere exigirse en el PASS, como es el relativo a la solvencia. A este respecto debe subrayarse que, precisamente la cláusula de cierre cuya interpretación es objeto de controversia empieza diciendo ‘en todo lo no previsto’.
Más aún, la interpretación tan literal que para la citada cláusula de cierre algunos proponen, entendiendo que a los operadores que participen en un PASS se les aplica la exigencia de estar inscritos en el ROLECSP, dejaría en buena medida en ‘agua de borrajas’ la exención que en cuento a los requisitos de participación en el mismo contiene el artículo 159.6.b) de la LCSP”.
En resum, es considera absurd, doncs, que pretenent fer un procediment més senzill, la remissió impliqui un increment de requisits per a la participació. En aquesta línia, també es defensa que si aquesta clàusula de tancament de l’article 159.6 de la LCSP 2017 ens conduís a entendre que l’exigència de l’article 159.4 és aplicable als procediments oberts ‘supersimplificats’, l’excepció que contempla l’apartat b) de l’article 159.6 queda descafeïnada, quan no buida de contingut.
Al respecte, cal afegir que la Junta Consultiva de Contractació Administrativa de la Generalitat de Catalunya, en l’Informe núm. 12/2019, de 28 de novembre, s’ha pronunciat pel que fa aquesta qüestió i ha conclòs que “al margen de que no parecería procedente que una cláusula de cierre de carácter supletorio impusiera más requisitos para participar en el procedimiento; teniendo en cuenta la literalidad del precepto que exime a las empresas licitadoras de acreditar su solvencia; en la medida en que con la exigencia de la obligación de inscripción o en el registro de empresas licitadoras se puede no alcanzar el objetivo de simplificación y agilidad, vista la regulación de estos registros en la propia LCSP, pero, en cambio, sí puede comportar un requisito adicional limitativo de la concurrencia en la medida en que puede suponer una barrera de acceso a las licitaciones llevadas a cabo por este procedimiento; y finalmente, ya que esta tramitación sumaria tiene que servir para vehicular los contratos menores, pero con garantía de salvaguardia de los principios generales de la contratación; hay que entender que el requisito de inscripción en un registro oficial de empresas licitadoras no tiene que resultar de aplicación en los procedimientos simplificados con tramitación sumaria”.
En definitiva, novament ens trobem davant d’una qüestió controvertida, a la que no és possible donar una resposta definitiva i dotada de plena seguretat jurídica, fins que no es consolidi una doctrina jurisprudencial al respecte. Val dir que les veus que utilitzen l’article 159.6.b) de la LCSP 2017 per a fonamentar la seva interpretació, entenen que el legislador eximeix l’exigència de la solvència al licitador, a l’utilitzar en l’expressió “se eximirá” un temps verbal imperatiu.
A més, consideren que aquesta característica és la màxima de la simplificació i de la reducció de càrregues administratives pròpies d’aquest tipus de procediment.
No obstant, aquesta no és l’única interpretació jurídica a la qual acudeix l’operador jurídic; existeixen altres veus que entenen que els Plecs poden preveure l’exigència de solvència d’acord amb l’article 11.5 del Reglament General de la Llei de Contractes de les Administracions Públiques, aprovat pel Reial Decret 1098/2001, de 12 d’octubre, per remissió de l’article 92 de la LCSP 2017.
Concretament, aquest últim precepte esmentat, estableix en el seu últim paràgraf que “reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral”.
Aquesta remissió ens condueix a l’article 11.5 del Reglament General de la Llei de Contractes de les Administracions Públiques, el qual prescriu que “salvo que en los pliegos del contrato se establezca de modo expreso su exigencia, los licitadores o candidatos estarán exentos de los requisitos de acreditación de la solvencia económica y financiera y de acreditación de la solvencia técnica y profesional para los contratos de obras cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros y para los contratos de los demás tipos cuyo valor estimado no exceda de 35.000 euros”.
Així, de la redacció d’aquest precepte, es pot comprovar que els imports fixats corresponen amb els llindars màxims del procediment obert ‘supersimplificat’ que fins a la modificació publicada el 19 de setembre de 2020 recollia la LCSP 2017.
En contraposició a aquesta interpretació, la revista ‘El Consultor de los Ayuntamientos’, en un article que recull sota el títol ‘Acreditación de la solvencia técnica en los procedimientos de contratación abierto simplificado y supersimplificado de la Ley de Contratos del Sector Públic’, de gener de 2019, considera que “mientras el Reglamento se exime de exigir la acreditación de la solvencia, salvo que en los pliegos del contrato se establezca de modo expreso su exigencia, en la Ley se exime de la obligación de acreditar la solvencia a los licitadores. Es decir, que aunque el Pliego establezca la necesidad de su acreditación, el licitador está eximido de tal acreditación”.
Continua afegint que “al eximir el legislador la exigencia de la solvencia al licitador, no es necesario ni preceptivo que el contratista la acredite ni siquiera mediante declaración responsable, por lo que no se deberá contener en los Pliegos determinación sobre exigencia de solvencia a los licitadores en los procedimientos abierto supersimplificado”.
Es pot exigir acreditar solvència en un procediment obert 'supersimplificat'?
En definitiva, novament, la normativa en aquest punt no és nítida ni concloent, i d’això en resulta aquest nou interrogant. L’operador jurídic, una vegada més, haurà d’acudir a interpretacions jurídiques que, com s’ha exposat, poden ser dispars i de diferents índoles, amb la corresponent inseguretat jurídica que això genera.
Aquest és el nostre parer d’acord amb el nostre saber i entendre que sotmeten a qualsevol altre de millor fonamentat en Dret.
Serveis Jurídics
Data de publicació: 7 d'octubre de 2021