El dia 24 de desembre de 2022 es va publicar al BOE la nova Llei de pressupostos generals de l’Estat per a l’any 2023, la disposició final 27a de la qual modifica la LCSP en els següents termes:
- Art. 29.4 LCSP: regula una pròrroga excepcional en els contractes basats en un acord marc o en el marc d'un sistema dinàmic d'adquisició pels casos de venciment de la vigència d’un contracte i falta de formalització del següent com a conseqüència d’incidències resultants d’esdeveniments imprevisibles, quan existeixin raons d’interès públic. A l’anterior redacció s’afegeix el següent incís:
- (...) o tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o especifico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario».
- (...) o tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o especifico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario».
- Art. 69.2 LCSP: preveu l’aplicació directa del procediment previst a l’art. 150.1 LCSP quan existeixin indicis de col·lusió entre empreses que concorrin agrupades en una UTE (s’elimina el tràmit del requeriment a les empreses perquè justifiquin les raons per les que concorren agrupades).
- Art. 71.1.d LCSP: s’eleva de 50 a 250 treballadors el supòsit que determina la prohibició de contractar relatiu a la falta de compliment de l'obligació de comptar amb un pla d'igualtat.
- Art. 80 LCSP: relatiu als efectes dels acords de classificació de les empreses. Queda redactat de la següent manera:
- 1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Una empresa no podrá disponer simultáneamente de clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, ni mantener simultáneamente en tramitación dos o más procedimientos de clasificación o de revisión de clasificación iniciados a su solicitud ante las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y las de una o más Comunidades Autónomas, o ante dos o más Comunidades Autónomas.
No obstante, una empresa sí podrá disponer de clasificación en obras otorgada por una comisión de clasificación estatal o autonómica y en servicios por otra comisión, así como también, en consecuencia, mantener simultáneamente en tramitación dos procedimientos de clasificación o de revisión ante dos comisiones de clasificación diferentes, siempre que dichos procedimientos sean uno en obras y otro en servicios.
3. Cuando una empresa que ostente clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o por el órgano competente de una Comunidad Autónoma desee solicitar su clasificación ante un órgano distinto del que concedió su vigente clasificación, deberá previamente comunicar a este último su renuncia a las clasificaciones como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios que ostenta, y hacerlo constar en su solicitud de nueva clasificación, renuncia que solo se entenderá aceptada y surtirá efecto desde la fecha de otorgamiento de la nueva clasificación. El órgano que deba otorgar o denegar la nueva clasificación deberá comunicar en el plazo de 15 días el acuerdo adoptado al órgano u órganos que otorgaron las clasificaciones que la nueva clasificación sustituye, quienes practicaran las correspondientes inscripciones registrales.
4. Cuando por cualquier circunstancia una empresa ostentase simultáneamente clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, prevalecerá la otorgada en fecha más reciente, careciendo las demás de valor y efectos en la contratación pública.
5. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, se adoptarán las instrucciones necesarias para regular la práctica por medios electrónicos de las comunicaciones entre el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público y los Registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas que permitan el intercambio recíproco de la información relativa a la clasificación de los contratistas en ellos inscrita».
- Art. 88.1.a LCSP: relatiu a l'acreditació de la solvència tècnica en els contractes d’obres. Es permet que els poders adjudicadors tinguin en compte les obres pertinents executades en els últims 10 anys (la redacció anterior parlava de tenir en compte les proves de les obres pertinents efectuades més de 5 anys abans). També es preveu la possibilitat que el Ministeri d’Hisenda i Funció Pública, a proposta de la Junta Consultiva de Contractació Pública de l’Estat, pugui fixar mitjançant una ordre una relació de subgrups de classificació per als quals sigui d’aplicació l’esmentat període de 10 anys.
- Art. 88.3 LCSP: en el mateix sentit que l’anterior punt, per adequar-lo a les obres executades en els últims 10 anys.
- Art. 150.1 LCSP: s’introdueix un procediment pels contractes subjectes a regulació harmonitzada si la mesa o òrgan de contractació aprecia o té indicis fundats de conductes col·lusòries en un procediment de contractació en tramitació.
- Art. 168.a.2n LCSP: pel que fa als supòsits d'utilització del procediment negociat sense publicitat, en el qual les obres, subministraments o serveis només es poden encomanar a un empresari determinat, s’elimina el requisit que la no existència de competència per raons tècniques i la protecció de drets exclusius només s’apliqui quan no existeixi una alternativa o substitut raonable o quan l’absència de competència no sigui conseqüència d’una configuració restrictiva dels requisits per adjudicar el contracte.
- DA 3a.3 LCSP: es dona una nova redacció a les normes específiques de contractació pública de les entitats locals.
- 3. Los actos de fiscalización se ejercen por el órgano Interventor de la Entidad local. Esta fiscalización recaerá también sobre la valoración que se incorpore al expediente de contratación sobre las repercusiones de cada nuevo contrato, excepto los contratos menores, en el cumplimiento por la Entidad local de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
El órgano interventor realizará la comprobación material de la inversión en el ejercicio de la función señalada en el artículo 214.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los términos desarrollados en el artículo 20 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local. A efectos de la designación de representante en aquellas inversiones cuyo objeto sea susceptible de comprobación, el órgano interventor podrá aplicar técnicas de muestreo. Podrá estar asistido en la recepción por un técnico especializado en el objeto del contrato, que deberá ser diferente del director de obra y del responsable del contrato. Los servicios de asistencia de las Diputaciones Provinciales asistirán a los pequeños Municipios a estos efectos y los demás previstos en la Ley».
- Es modifiquen altres preceptes de la LCSP però amb una menor afectació pel que fa a les Corporacions Locals com, per exemple, l’art. 229 LCSP (adhesió d'entitats del sector públic al sistema estatal de contractació centralitzada), l’art. 329.2 LCSP (relatiu al Comitè de Cooperació en matèria de contractació pública) o l’art. 333, apartats 3 i 5 (relatius a l’Oficina Nacional d’Avaluació).