Avui, dia 6 de maig de 2020, s’ha publicat al BOE (núm. 126) el Reial Decret-llei 17/2020, de 5 de maig, pel qual s’aproven mesures de suport al sector cultural i de caràcter tributari per fer front a l’impacte econòmic i social de la COVID-19. A continuació, n’assenyalem les mesures adoptades que afecten l’àmbit de la contractació pública.
I. CONTRACTES DEL SECTOR PÚBLIC D’INTERPRETACIÓ ARTÍSTICA I D’ESPECTACLES SUSPESOS O RESOLTS
Amb l’aprovació del Reial Decret-llei 17/2020, de 5 de maig, s’introdueix un mecanisme que permet als professionals del sector cultural, percebre bestretes i indemnitzacions, en supòsits d’ajornaments o cancel·lacions de les actuacions ja contractades amb el Sector Públic, sempre que el seu import no excedeixi de 50.000 euros.
Concretament, és el seu article 4 el que s’encarrega de la seva regulació:
<<Artículo 4. Contratos del Sector Público de interpretación artística y de espectáculos suspendidos o resueltos>>.
1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.
El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de garantía por parte del contratista.
2. Cuando, como consecuencia del COVID-19, o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 210 de la misma, el órgano de contratación podrá acordar una indemnización a favor del contratista que no podrá ser inferior al 3, ni superior al 6 por ciento del precio del contrato.
En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
II. AIXECAMENT DE LA SUSPENSIÓ DELS TERMES I INTERRUPCIÓ DELS TERMINIS DELS PROCEDIMENTS DE CONTRACTACIÓ
Una de les principals novetats que introdueix el Reial Decret-llei de referència, és l’aixecament de la suspensió dels termes i interrupció dels terminis dels procediments de contractació promoguts per entitats pertanyents al Sector Públic, sempre que la seva tramitació es realitzi per mitjans electrònics, el qual opera en virtut de la seva Disposició Addicional Octava:
<<Disposición Adicional Octava. Continuación e inicio de los procedimientos de contratación celebrados por entidades del Sector Público durante la vigencia del estado de alarma.
A los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley se acuerda el levantamiento de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación promovidos por entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE Y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior permitirá igualmente el inicio de nuevos procedimientos de contratación cuya tramitación se lleva a cabo también por medios electrónicos
Esta medida se extenderá a los recursos especiales que procedan en ambos casos>>.
Aquesta mesura comporta la continuació dels procediments de contractació que van quedar suspesos a conseqüència d’allò que es va preveure en la Disposició Addicional Tercera del Reial Decret 463/2020, de 14 de març, pel qual es va declarar l’Estat d’Alarma, i l’inici de nous procediments de contractació promoguts per entitats pertanyents al Sector Públic, sempre que la seva tramitació es realitzi per mitjans electrònics.
III. MODIFICACIÓ DELS APARTATS 2 I 3 DE L’ARTICLE 33 DE LA LCSP 2017
Una altra novetat que introdueix el Reial Decret-llei 17/2020, de 5 de maig, és la modificació dels apartats 2 i 3 de l’article 33 de la Llei 9/2017, de 8 de novembre, de Contractes del Sector Públic per la qual es transposen a l’ordenament jurídic espanyol les Directives del Parlament Europeu i del Consell 2014/23/UE i 2014/24/UE, de 26 de febrer de 2014, operada en virtut de la seva Disposició Final Octava, que passa a donar el següent redactat:
<<2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al Sector Público que no tenga la consideración de poder adjudicador, aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
- Que el ente que hace el encargo ostente control, directo o indirecto, en el sentido del artículo 32.2.a), primer i segundo párrafos de esta Ley, sobre el ente destinatario del mismo.
- Que la totalidad del capital social o patrimonio del ente destinatario del encargo sea de titularidad pública.
- Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confinados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo.
El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que una entidad del Sector Público estatal realice un encargo a otra del mismo sector, siempre que la entidad que realiza el encargo y la que lo reciba estén controladas, directa o indirectamente, por la misma entidad de dicho sector y, además, la totalidad del capital social o patrimonio de la entidad destinataria del encargo sea de titularidad pública. En este supuesto, el requisito del apartado 2.c) anterior, cuya acreditación deberá reflejarse en la forma dispuesta en él, se entenderá cumplido por referencia al conjunto de actividades que se hagan en el ejercicio de los cometidos que le hayan sido confinados por la entidad que realiza el encargo, por la entidad que controla directa o indirectamente tanto a la entidad que realiza el encargo como a la que lo recibe, así como por cualquier otra entidad también controlada directa o indirectamente por la anterior. En estos casos, la compensación a percibir por la entidad que reciba el encargo deberá ser aprobada por la entidad pública que controla a la entidad que realiza el encargo y a la que lo recibe, debiendo adecuarse dicha compensación y las demás condiciones del encargo a las generales del mercado de forma que no se distorsione la libre competencia.
La posibilidad que establece el párrafo anterior también podrá ser utilizada por las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas dentro de cada uno sus respectivos sectores públicos>>.
IV. MODIFICACIÓ DE L’ARTICLE 34 DEL RD-L 8/2020, DE 17 DE MARÇ
També, d’acord amb la Disposició Final Novena del Reial Decret-llei de referència, queda modificat l’article 34 del RD-l 8/2020, de 17 de març, amb efectes des de l’entrada en vigor d’aquest mateix RD-l 8/2020, de 17 de març, en els següents termes:
<<Uno. Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 34, con la siguiente redacción:
“En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrán conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público”.
Dos. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:
“La ampliación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad”
Tres. Se añade un párrafo final al apartado 7 del artículo 34, con el siguiente literal:
“También tendrán la consideración de “contratos públicos” los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales”.
Com es pot observar, un dels efectes més rellevants d’aquesta modificació és que en els contractes públics de serveis i subministraments de tracte successiu que han quedat suspesos d’acord amb les previsions de l’article 34.1 del RD-l 8/2020, de 17 de març, l’òrgan de contractació podrà concedir, a instància del contractista, <<un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda>>.
ENLLAÇ
Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. ENLLAÇ